TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1877/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1877 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7122.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda-.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el pago de la suma de $1.401.433.583, junto con los intereses moratorios, correspondiente a las facturas por la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas u otros eventos aprobados, radicadas entre el 11 de mayo de 2018 y el 12 de noviembre de 2019.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante indicó que las facturas por ventas de estos servicios: (i) cumplen los requisitos previstos en el Decreto 056 de 2015 y la Resolución 1645 de 2016; (ii) fueron debidamente radicadas ante la ADRES; y (iii) que el pago de los servicios prestados se debe efectuar con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fosyga.
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva[1], el cual, mediante providencia del 2 de octubre de 2020[2], declaró su falta de competencia territorial para conocer la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dado que la ADRES tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
4. Posteriormente, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá[3], el cual, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023[4], declaró su falta de competencia, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en lo dispuesto en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el conocimiento de los procesos de recobros corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no se trata de una simple presentación de facturas, sino de un trámite administrativo reglado a cargo de una entidad pública. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.
5. Finalmente, el expediente fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Bogotá[5], despacho que el 23 de enero de 2025 remitió el expediente al Juzgado 046 Administrativo de Bogotá, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA24-12230 del 29 de noviembre de 2024 y 117 del 12 de diciembre del mismo año[6].
6. Mediante providencia del 28 de marzo de 2025, el Juzgado 046 Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y requirió a la entidad demandante adecuar la demanda conforme a los requisitos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. No obstante, la entidad demandante solicitó que se propusiera un conflicto de competencia, al considerar que el recobro por la prestación de servicios de urgencias a los usuarios del sistema de salud corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y que no hay un acto administrativo que permita adecuar la demanda a los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa[8].
7. En respuesta, mediante Auto del 18 de julio de 2025, el Juzgado 046 de Administrativo de Bogotá decidió dejar sin efectos el Auto de 28 de marzo de 2025 y propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[9]. Para sustentar su decisión, el despacho indicó que, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda la ejecución de facturas como título ejecutivo, originadas en una disposición legal derivada de la prestación de servicios de urgencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5 del CPTSS; en particular, cuando tales controversias no se enmarcan en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA.
8. Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que dicho criterio fue reiterado en los Autos 324 de 2023 y 274 de 2024, en los cuales se precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos en los que se solicite el pago de sumas de dinero contenidas en facturas derivadas de la prestación de servicios de urgencias a los afiliados, ya que su origen no es contractual sino legal. Finalmente, el juzgado precisó que la controversia no se ajusta a las reglas de competencia previstas en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, pues no se refiere a recobros por tecnologías en salud no incluidos en el PBS.
9. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2025[10]. En la sesión del 7 de octubre del presente año el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y enviado al despacho al día siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda- que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
|
Objetivo |
Se cumple. La controversia se refiere a una demanda declarativa que interpuso la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para obtener el pago de las sumas adeudadas, más intereses moratorios, por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito y otro tipo de eventos. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4, 7 y 8). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito
12. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) hace parte de la ADRES y tiene como propósito garantizar la atención en salud, las indemnizaciones y los demás gastos que correspondan por los daños que se ocasionen a las personas víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social[17]. En consecuencia, el Estado, a través de la Subcuenta ECAT de la ADRES, está obligado a asumir, entre otros, el pago de los servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.
13. En el Auto 861 de 2021, reiterado recientemente en los Autos 481 y 813 del 2025[18], la Corte explicó que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la ADRES. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditoría prevista para determinar la procedencia del recobro en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación[19].
14. En este contexto, esta Corporación concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque la discusión no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, -materia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS-, sino con la financiación y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.
15. En la misma línea, en el Auto 1277 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva, ya sea una demanda declarativa o ejecutiva, dado que lo determinante es la naturaleza del asunto. En efecto estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realización por parte de la ADRES del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar el pago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo de dicha entidad.
4. Caso concreto
16. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió una demanda contra la ADRES con el propósito de obtener el pago de las facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud derivados de eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT, entre el 11 de mayo de 2018 y el 12 de noviembre de 2019, en la suma de $1.401.433.583, junto con los intereses moratorios.
17. Así las cosas, la Corte considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021 y asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que pueda ejercer el control de legalidad sobre la decisión adoptada por la ADRES en el trámite administrativo que debió adelantar la demandante para obtener el pago de las sumas reclamadas. Se trata, en efecto, de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstas en el artículo 104 del CPACA y el cual, adicionalmente, no se enmarca dentro de las controversias directamente relacionadas con la prestación de servicios a cargo del sistema general de seguridad social.
18. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7122 al Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C. para que conozca del proceso promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Regla de decisión. Reiteración del Auto 861 de 2021. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces de lo contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7122 al Juzgado 046 Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 30 de julio de 2020. Ver archivo 106CONSTANCIA SECRETARIAL en la carpeta del proceso 1100131050020200022100.
[2] Archivo 107AUTO COMPETENCIA, ibidem.
[3] Archivo 118ActaRepartoJdo23LabCtoBogota, ibidem.
[4] Archivo 14AutoEnvioJuzgadosAdministrativos, carpeta 01Principal.
[5] Archivo 15ActaJuzgado6AdministrativoSecPrimeraOralBogota, ibidem.
[6] Archivo 18AutoRemiteDescongestionJuz46, ibidem.
[7] Archivo 21AutoRequiereAdecue, ibidem.
[8] Archivo 21MemorialProponeConflictoAbril222025, ibidem.
[9] Archivo 23AutoProponeConflicto, ibidem.
[10] Ver archivo 02CJU-7122 Correo Remisorio, en el expediente digital.
[11] Ver archivo 03CJU-7122 Constancia de Reparto, en el expediente digital.
[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] Artículo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015.
[18] Ver también los autos de la Corte Constitucional 841 de 2021, 286 de 2022, 437 de 2023 y 240 de 2024.
[19]Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024.
[20] Auto 861 de 2021.